Afirma experto argentino
Medidas para prevenir la corrupción
en la RD son limitadas e incompletas


VER VIDEO DEL DR. ROBERTO MICHEllE MIENTRAS DISERTABA CONFERENCIA EN FUNGLODE :

Las disposiciones de las leyes dominicanas para evitar la corrupción en la administración pública y la transparencia de los fondos públicos, entre otras, son limitadas e incompletas.

´´Hay serias discusiones acerca de la efectividad y del nivel de cumplimiento que se da en la administración pública´´ de la Ley 120-02 y otros dispositivos legales, según el Dr. Roberto Michelle, abogado argentino con amplios conocimientos sobre transparencia y el fortalecimiento de las instituciones.

Michelle disertó en la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), la noche del 14 de enero sobre ´´Políticas de Transparencia y el Fortalecimiento Institucional´´.

El experto hizo una amplia exposicón de los preceptos enunciados en las convenciones Interamericana y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en presencia de unos 200 abogados y estudiantes dominicanos.

Michelle basó sus argumentos sobre las leyes dominicanas sobre corrupción en las Normas de conducta para la función pública, Articulo III Inciso 1ro. Numeral 1ro., de la Convención Interamericana y en textos jurídicos del país.

Dicho artículo expresa que la Convención Interamericana dice que estas reglas tienen que prevenir conflictos, regular el uso responsable y transparente de los recursos públicos y preveer la obligación de denunciar hechos de corrupción.

Al referirse nuevamente a las leyes dominicanas, el Dr. Michelle dijo que hay una serie de estudios que demuestran que la Ley 82-79 sobre Declaración de Bienes, ´´tiene una serie de dificultades y, de hecho, el Poder Legislativo está discutiendo su modificación´´.

Además, el actual consultor de los Bancos Interamericano para el Desarrollo y el Mundial, expresó que las instituciones de la República Dominicana ´´no son operativas para hacer cumplir estas leyes´´ ya citadas, pero que lo mismo ocurre en Argentina.

Recalcó el Dr. Michelle que el hecho de tener leyes formales no parece ser una condición suficiente, tal vez menos necesarias, pero no suficientes para enfrentar el problema´´.

Abundando sobre el tema, el ex Director de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, dijo que el Decreto 149-98 que crea las comisiones de Ética Pública en las dependencias gubernamentales, ´´parece que no ha logrado que estas comisiones sean plenamente operativas en los distintos niveles de la administración´´.

Acerca de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos, ´´sigue siendo muy difícil en la República Dominicana determinar si todos ellos deben presentar estas declaraciones la presentan, o si existe un criterio estándar, porque dado que la ley establece que hay que hacerla ante un escribano, cada uno va a ese funcionario y le cuenta más o menos lo que uno desea. Eso es lo que se califica como una declaración , lo cual hace muy dificil el control y genera una desconfianza en su sistema que debiera ser fácil de gestionar y administrar´´.

Recordó el Dr. Michelle que cuando el Dr. Pedro Justo Castellano dirigió la Oficina Anticorrupción durante la gestión del Dr. Leonel Fernández, solicitó el confinamiento del pago de salarios a los funcionarios que no hubieran realizado la presentación de la declaración de bienes.

Un poco de historia

Indicó que la Convención Interamericana contra la Corrupción ratifica la visión y el punto de vista conceptual de este flagelo no es solo un problema penal o del derecho de la parte investigatoria, sino también una parte fundamental de las políticas públicas del Estado.

Este Tratado fue suscrito en Caracas, Venezuela en el 1996 por un grupo inicial de países de América, entre ellos República Dominicana, que la ratificó en el 1998, y con el tiempo fue ratificada por la casi totalidad de las naciones miembros de la Organización de los Estados Americanos.

La Convención Interamericana es el resultado de una serie de iniciativas, entre la que se encuentra la Cumbre de las Américas del año 1994, una serie de documentos del Comité Jurídico de la OEA y antecedentes internacionales como la Ley de Prácticas Corruptas de los Estados Unidos en el exterior.

Esta última, es una ley penal muy peculiar que tiene su origen en la situación posterior al escándalo de Watergate de mediado de los años 70, que el Congreso estadounidense sancionó para penalizar a las empresas norteamericanas cuyos directivos pagaban sobornos a funcionarios públicos de terceros países.

Una parte de los escándalos de Watergate llegaron a demostrar que había una circulación de dinero ilegítimo, que tenía que ver con la contribución a las campañas políticas que luego se circulaban a través de las empresas y contratos que obtenían las que, a su vez, lo debían asegurar con el pago de sobornos a funcionarios públicos en el extranjero.

El Dr. Michelle afirmó que uno de los efectos de la citada ley tiene una serie de casos, algunos de ellos se vinculan con sobornos pagados en la República Dominicana, en Argentina, pero la mayor parte son sobornos pagados en países de Africa y de Asia.

Dijo el disertante que uno de los efectos políticos de la Ley de Prácticas Corruptas de Estados Unidos que fue fundamental, generó el proceso que culmina en estos últimos cuatro o cinco años con la adopción de tres tratados o convenciones principales:

  • La Convención de la OEA ya mencionada,
  • La Convención de la Cooperación para el Desarrollo Económico o Convención contra el pago de sobornos a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, y
  • La Convención de las Naciones Unidas.

Añadió hay algunos instrumentos regionales, en particular, los denominados del ´´Grupo Greco´´ en Europa, de países contra la corrupción europeos.

Sobre la Convención de las Naciones Unidas expresó que uno de los considerandos indica que los problemas de la corrupcipón ha dejado de ser un hecho exclusivamente local, en un mundo de sistemas financieros transnacionales y de economías globales.

Y deja de ser local o por sus efectos o por sus traspaso de bienes habidos incorrecta o ilegalmente por las fronteras, lo que es casi imposible de suponer, que los grandes casos de corrupción sean, exclusivamente, un hecho de nivel nacional.

El Dr. Michelle señaló que hay varias formas de establecer las categorías que contiene la Convención de las Naciones Unidas.

Sugirió las siguientes tres grupos de cláusulas:

  • Las cláusulas penales,
  • Disposiciones preventivas, y
  • Disposiciones operativas

Las penales no son demasiado originales en cuanto a la definición de los actos de corrupción, aunque sí la incorporación del soborno transnacional que se toma de la legislación norteamericana mencionada anteriormente.

Entre ellos figuran el enrequicimiento ilícito y medidas que se denominan desarrollo progresivo, que son básicamente vinculadas con negociaciones incompatibles, tráfico de influencia y delitos similares que, dicho sea de paso, casi todas están en el Derecho Penal Dominicano.

Finalmente,el Dr. Michelle afirmó que si fuera candidato en un país cualquiera a la Presidencia o para ser legislador, simplemente tomaría el Artículo 3 de la Convención Interamericana y ahí uno tiene un programa político sobre qué hacer con la corrupción.

´´En ese artículo hay una serie de políticas públicas relativamente bien definidas sobre cuáles son sus objetivos´´, concluyó. ( Juan Luis Fernández Collado )

SANTO DOMINGO, ENERO 16, 2004.

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