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Afirma experto argentino
Medidas para prevenir la corrupción
en la RD son limitadas e incompletas
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VER VIDEO DEL DR. ROBERTO MICHEllE MIENTRAS DISERTABA
CONFERENCIA EN FUNGLODE :
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Las disposiciones de las leyes dominicanas para evitar la
corrupción en la administración pública
y la transparencia de los fondos públicos, entre otras,
son limitadas e incompletas.
´´Hay serias discusiones acerca
de la efectividad y del nivel de cumplimiento que se da en
la administración pública´´ de la
Ley 120-02 y otros dispositivos legales, según el Dr.
Roberto Michelle, abogado argentino con amplios conocimientos
sobre transparencia y el fortalecimiento de las instituciones.
Michelle disertó en la Fundación
Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), la noche del 14
de enero sobre ´´Políticas de Transparencia
y el Fortalecimiento Institucional´´.
El experto hizo una amplia exposicón
de los preceptos enunciados en las convenciones Interamericana
y de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, en presencia de unos 200 abogados y estudiantes
dominicanos.
Michelle basó sus argumentos sobre
las leyes dominicanas sobre corrupción en las Normas
de conducta para la función pública, Articulo
III Inciso 1ro. Numeral 1ro., de la Convención Interamericana
y en textos jurídicos del país.
Dicho artículo expresa que la Convención
Interamericana dice que estas reglas tienen que prevenir conflictos,
regular el uso responsable y transparente de los recursos
públicos y preveer la obligación de denunciar
hechos de corrupción.
Al referirse nuevamente a las leyes dominicanas,
el Dr. Michelle dijo que hay una serie de estudios que demuestran
que la Ley 82-79 sobre Declaración de Bienes, ´´tiene
una serie de dificultades y, de hecho, el Poder Legislativo
está discutiendo su modificación´´.
Además, el actual consultor de los
Bancos Interamericano para el Desarrollo y el Mundial, expresó
que las instituciones de la República Dominicana ´´no
son operativas para hacer cumplir estas leyes´´
ya citadas, pero que lo mismo ocurre en Argentina.
Recalcó
el Dr. Michelle que el hecho de tener leyes formales no parece
ser una condición suficiente, tal vez menos necesarias,
pero no suficientes para enfrentar el problema´´.
Abundando sobre el tema, el ex Director
de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina,
dijo que el Decreto 149-98 que crea las comisiones de Ética
Pública en las dependencias gubernamentales, ´´parece
que no ha logrado que estas comisiones sean plenamente operativas
en los distintos niveles de la administración´´.
Acerca de las declaraciones juradas de los
funcionarios públicos, ´´sigue siendo muy
difícil en la República Dominicana determinar
si todos ellos deben presentar estas declaraciones la presentan,
o si existe un criterio estándar, porque dado que la
ley establece que hay que hacerla ante un escribano, cada
uno va a ese funcionario y le cuenta más o menos lo
que uno desea. Eso es lo que se califica como una declaración
, lo cual hace muy dificil el control y genera una desconfianza
en su sistema que debiera ser fácil de gestionar y
administrar´´.
Recordó el Dr. Michelle que cuando
el Dr. Pedro Justo Castellano dirigió la Oficina Anticorrupción
durante la gestión del Dr. Leonel Fernández,
solicitó el confinamiento del pago de salarios a los
funcionarios que no hubieran realizado la presentación
de la declaración de bienes.
Un poco de historia
Indicó que la Convención Interamericana contra
la Corrupción ratifica la visión y el punto
de vista conceptual de este flagelo no es solo un problema
penal o del derecho de la parte investigatoria, sino también
una parte fundamental de las políticas públicas
del Estado.
Este Tratado fue suscrito en Caracas, Venezuela
en el 1996 por un grupo inicial de países de América,
entre ellos República Dominicana, que la ratificó
en el 1998, y con el tiempo fue ratificada por la casi totalidad
de las naciones miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
La Convención Interamericana es el
resultado de una serie de iniciativas, entre la que se encuentra
la Cumbre de las Américas del año 1994, una
serie de documentos del Comité Jurídico de la
OEA y antecedentes internacionales como la Ley de Prácticas
Corruptas de los Estados Unidos en el exterior.
Esta última, es una ley penal muy
peculiar que tiene su origen en la situación posterior
al escándalo de Watergate de mediado de los años
70, que el Congreso estadounidense sancionó para penalizar
a las empresas norteamericanas cuyos directivos pagaban sobornos
a funcionarios públicos de terceros países.
Una parte de los escándalos de Watergate
llegaron a demostrar que había una circulación
de dinero ilegítimo, que tenía que ver con la
contribución a las campañas políticas
que luego se circulaban a través de las empresas y
contratos que obtenían las que, a su vez, lo debían
asegurar con el pago de sobornos a funcionarios públicos
en el extranjero.
El Dr. Michelle afirmó que uno de
los efectos de la citada ley tiene una serie de casos, algunos
de ellos se vinculan con sobornos pagados en la República
Dominicana, en Argentina, pero la mayor parte son sobornos
pagados en países de Africa y de Asia.
Dijo el disertante que uno de los efectos
políticos de la Ley de Prácticas Corruptas de
Estados Unidos que fue fundamental, generó el proceso
que culmina en estos últimos cuatro o cinco años
con la adopción de tres tratados o convenciones principales:
- La Convención de la OEA ya mencionada,
- La Convención de la Cooperación para el
Desarrollo Económico o Convención contra el
pago de sobornos a funcionarios públicos extranjeros
en transacciones comerciales internacionales, y
- La Convención de las Naciones Unidas.
Añadió hay algunos instrumentos regionales,
en particular, los denominados del ´´Grupo Greco´´
en Europa, de países contra la corrupción europeos.
Sobre la Convención de las Naciones
Unidas expresó que uno de los considerandos indica
que los problemas de la corrupcipón ha dejado de ser
un hecho exclusivamente local, en un mundo de sistemas financieros
transnacionales y de economías globales.
Y deja de ser local o por sus efectos o
por sus traspaso de bienes habidos incorrecta o ilegalmente
por las fronteras, lo que es casi imposible de suponer, que
los grandes casos de corrupción sean, exclusivamente,
un hecho de nivel nacional.
El Dr. Michelle señaló que
hay varias formas de establecer las categorías que
contiene la Convención de las Naciones Unidas.
Sugirió las siguientes tres grupos
de cláusulas:
- Las cláusulas penales,
- Disposiciones preventivas, y
- Disposiciones operativas
Las penales no son demasiado originales
en cuanto a la definición de los actos de corrupción,
aunque sí la incorporación del soborno transnacional
que se toma de la legislación norteamericana mencionada
anteriormente.
Entre ellos figuran el enrequicimiento ilícito
y medidas que se denominan desarrollo progresivo, que son
básicamente vinculadas con negociaciones incompatibles,
tráfico de influencia y delitos similares que, dicho
sea de paso, casi todas están en el Derecho Penal Dominicano.
Finalmente,el Dr. Michelle afirmó
que si fuera candidato en un país cualquiera a la Presidencia
o para ser legislador, simplemente tomaría el Artículo
3 de la Convención Interamericana y ahí uno
tiene un programa político sobre qué hacer con
la corrupción.
´´En ese artículo hay
una serie de políticas públicas relativamente
bien definidas sobre cuáles son sus objetivos´´,
concluyó. ( Juan
Luis Fernández Collado
)
SANTO DOMINGO, ENERO 16, 2004.
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